Se revoca la resolución recurrida, fijándose un plan de coparentalidad, pues el tiempo de cuidado de los hijos debe distribuirse adecuándose a las ocupaciones laborales y actividades familiares.

1.-Corresponde revocar la sentencia que estableció en forma provisoria un régimen comunicacional paterno-filial para ambos menores pues en el sistema del CCivCom. se afirma el principio de la coparentalidad, reflejo de la igualdad entre el hombre y la mujer para realizar sus proyectos de vida y de los cambios que se han producido en los roles establecidos en función del sexo y existe un reconocimiento de la figura del padre en la socialización de los hijos.

2.-El adecuado contacto con ambos progenitores es una distribución ‘proporcional’ de tiempo y tareas dentro de las posibilidades laborales y familiares que las partes explicitan, no un régimen de contacto acotado en favor del padre que incide además negativamente en las posibilidades de desarrollo personal y profesional de la madre.

3.-La igualdad de derechos entre hombre y mujer se encuentra expresamente consagrada respecto a la crianza y educación de los hijos en el art. 16 de la Convención para la Eliminación de Todas Formas de Discriminación contra la Mujer, con el objeto de satisfacer el derecho de todo niño a mantener vínculo con ambos progenitores tras la ruptura de la unión entre los adultos (arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño) y en mérito a los artículos citados el CCivCom. derogó la preferencia materna para la tenencia de los hijos menores de 5 años, por ser violatoria del principio de igualdad, contradictoria con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida.

4.-En materia de contacto de los niños, cuando se produce la ruptura de la convivencia, el art. 655 CCivCom. estimula a elaborar un ‘plan de parentalidad’ para decidir cómo organizar no solo el tiempo que cada uno de ellos permanece con sus hijos, sino las responsabilidades que cada uno asume respecto de las actividades que realizan y si no logran arribar a un acuerdo maduro y deciden canalizar el conflicto judicialmente, el juez adoptará la decisión teniendo en cuenta prioritariamente la conveniencia del niño (art. 656 CCivCom.).

5.-En virtud del principio de coparentalidad, salvo que razones prácticas lo desaconsejen (distancia con la escuela y las actividades del domicilio, imposibilidad horaria por su trabajo de acompañar al niño/a en sus proyectos, etc.) siempre que el padre quiera y pueda destinar su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijos, en igual medida que la madre, debe otorgársele el mismo derecho que al otro progenitor (art. 16 CN. y arg. 651 CCivCom.) pues lo contrario no solo viola el derecho a la igualdad (art. 402 CCN) sino que replica un modelo patriarcal de distribución de tareas que pone a la mujer en el rol de ‘cuidadora’, que replica discriminaciones que han marcado históricamente a nuestra sociedad y que el actual modelo de derechos humanos y democratización de las estructuras familiares intenta superar.

6.-La perspectiva de género en el caso implica compatibilizar los derechos y deberes de ambos progenitores, siempre teniendo en miras el interés superior de los hijos.

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4 COMENTARIOS

  1. QUE ORGULLO !!!…AL FIN LA JUSTICIA DE FAMILIA ENTIENDE QUE LOS NIÑOS DEBEN COMPARTIR SU CRECIMIENTO Y DESARROLLO CON AMBOS PADRES.- COMO ABOGADA DE FAMILIA ESTE FALLO ME REIVINDICA EN LA LUCHA DE LA IGUALDAD Y EL RESPETO A LAS INFANCIAS COMPARTIDAS.-

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